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La industria del divorcio – Un caso verdadero





La industria del divorcio – Un caso verdadero

(Versión reducida)

NOTA DEL AUTOR

 

Esta es la narración de un caso verdadero, que está desarrollándose en la ciudad de Florianópolis, Santa Catarina, Brasil, entre diciembre de 1995 y junio de 2002.

Tiene por objetivo mostrar al público, como es practicada la discriminación contra los hombres en los juzgados de custodia de hijos, como profesionales liberales sin ética se aprovechan de la debilidad de la justicia por la práctica de la discriminación, el comprometimiento de la justicia con la “Industria del Divorcio”, y los desdoblamientos de esta conducta en la actuación de las instituciones periféricas que se envuelven en conflictos originados de la guardia de hijos.

Lo relatado, es solamente uno de los tantos ejemplos de como se desenvuelve y a que nivel de inmoralidad puede llegar una lucha judicial por la custodia de los hijos.

Quien lo lea, tenga cuidado de no dejarse envolver por la emoción. Este es un libro constructivo, no para atacar personas o instituciones. Es un libro para proteger a los niños de la “Industria del Divorcio”, recuérdense de esto a cada palabra leída.

Cualquier persona u organización, pública o privada de Brasil o de países extranjeros, podrá copiar este libro y utilizarlo para cualquier finalidad, incluso traducirlo para otros idiomas.

Interesados podrán editarlo sin pago por derechos del autor, y sin necesitar requerir autorización del autor.

Si desean colaborar con dinero para la lucha por el reconocimiento de la igualdad parenteral en las reglamentaciones judiciales de la custodia de hijos, envíen su contribución para BANESPA (Banco do Estado de São Paulo) agencia 033, cuenta número 0155-13-002638-2, Florianópolis, Santa Catarina – Brasil, en nombre de APASE – Associação de Pais Separados de Florianópolis – entidad presidida por el autor cuyo el objetivo es el mencionado, con Sitio en la Internet en la dirección: http://www.apase.com.br.

Si desean remitir por correos, hagan un cheque nominal a la referida asociación y envíenlo para apartado de correos 12.010 – Florianopolis, SC – Brasil, CEP 88075970.

Los únicos requisitos en las ediciones copiadas o impresas, son la citación del nombre del autor, y de la dirección en la Internet <http://www.bonato.ato.br> donde este libro se encuentra disponible a todos. Si, alguien lo traduce, el autor pide que, gentilmente, le sea remetida una copia para el e-mail “carlos5@terra.com.br”, para que sea publicada en el sitio.

Excepto el nombre del autor y de su hijo, los demás son ficticios.

 

03 – SEPARACIÓN

Por razones personales, yo y Medea optamos por la separación.

Las negociaciones fueron amigables. Los bienes gananciales fueron repartidos en común acuerdo y la guardia de nuestro hijo Ricardo, entonces con casi cinco años de edad, quedó bajo la tutela de ella debido a un acuerdo informal que seria revisto en los meses siguientes respetando la voluntad del niño que elegiría con cual padre iría vivir, llevándose también en cuenta la forma de que estos conducían sus vidas.

Para legalizar la separación, busqué a un abogado de prestigio, que hacia parte de la Directoria de La Orden de los Abogados del Brasil, conforme él mismo lo decía.

Era una separación sencilla, sin bienes a repartir o conflictos a ser resueltos, por la cual él me cobraría un importe de casi dos veces de lo que era establecido oficialmente. Él me ofreció, sí yo quisiera, la posibilidad de una audiencia en tres días, en contrapartida a los aproximados treinta días de una espera normal para que la separación fuese homologada por la justicia, refutando que podría anticiparla debido a su prestigio como integrante de Directoria de La Orden de los Abogados del Brasil.

Le agradecí la oferta, y busqué a otro profesional para legalizar mi separación, y cerca de un mes después quedaba todo resuelto.

En el documento fue registrado que yo tendría derecho a una visita semanal, en el día y en el horario acordados previamente, eso seria más frecuente en los meses iniciales después de la separación, también en días y horarios previamente acordados, de manera a proporcionar al niño un mejor ajuste al acontecimiento.

En estos términos, Medea se fue llevándose sus cosas y a nuestro hijo.

 

04 – EL PRINCÍPIO DEL CONFLICTO

Treinta y tres horas después que ella salió de casa, Medea golpeó en la puerta de mi apartamento cerca de las dos de la mañana, pidiéndome que Ricardo durmiese conmigo, porque él se había pasado la noche anterior sin dormir debido a mi ausencia.

Fueron necesarias solamente treinta y tres horas para que mi hijo entendiese con nitidez lo que había ocurrido, y así expresarse con determinación su voluntad en vivir conmigo.

Intenté durante dos meses conciliar la situación para ofrecer a nuestro hijo el amor de ambos los padres, pero Medea no aceptó la opción de Ricardo.

Mientras eso, ocurrió lo que normalmente sucede cuando un hijo hace la opción por vivir con el padre y la madre no se pone de acuerdo por ser ella beneficiaria de la discriminación.

Con la convicción de poseer derechos sobre el niño, siquiera se propuso a un coloquio amigable. Obviamente, todo el peso emocional recayó en nuestro hijo.

Las alteraciones emocionales que Ricardo sufrió no son imaginables para cualquier persona que no haya pasado por la misma experiencia, y hasta mismo para los profesionales que están acostumbrados a tratar de estos problemas sin haberlos vivido en la práctica.

Mi hijo se desequilibró emocionalmente, y el resultado de eso fue tartamudez que pasó a dificultarle las palabras.

No tuve otra alternativa sino requerir judicialmente la custodia de él, mismo estando plenamente convicto que iría provocar un conflicto que llevaría a resultados no imaginables.

 

EL PRIMER PEDIDO DE CUSTODIA – II

La Audiencia

Sucedió la audiencia de juzgado del primer pedido de custodia, y de la reglamentación de los días y de los horarios de visitas, ambos señalados para la misma ocasión.

Ya no era el mismo Juez, de esta vez la magistratura estaba siendo ocupada por su titular, que también era Director del Forum.

El proceso de Reglamentación de Visitas resultó en acuerdo.

El proceso de mi Pedido de Custodia fue para decisión judicial.

Mis testigos sobre la dependencia de Cacá eran los mismos de la averiguación criminal, más otros dos testigos que alegaron que yo era buen padre.

Ponga atención el lector, para la organización de la documentación dentro del proceso registrada más adelante. Si puede, haga una copia para utilizarla después.

Va a quedar probado que el abogado de Medea mintió, vinculando dos episodios sin ligación de uno con el otro, la averiguación criminal y el informe del SOS-Niño.

Mintió nuevamente, alegando que todos mis testigos estaban comprometidos, cuando una, da la misma averiguación criminal no lo estaba, y más dos que ni habían participado de la inquisición criminal también no estaban.

Y también mintió alegando hecho inexistente de un laudo psicológico.

El Promotor acató la tesis del abogado de Medea.

Hubo replica.

En despacho saneador, se designó la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual se determinó la realización del estudio social y pericia psicológica.

La Asistente Social entregó su estudio, y la perita su debido laudo.

El autor impugnó ambos los documentos. (13-1)

Hubo manifestación de las partes.

En la instrucción en audiencia, se tomó la deposición personal de la acusada, y se oyó cuatro testigos, así como en otras fechas, se inquirió otras tantas. (13-4).

Las partes presentaron sus debates, al final de la fase de instrucción, por medio de memoriales.

El douto Parquet pugnó por la improcedencia del pedido expuesto en la petición.

Es, en síntesis, el informe.

Las alegaciones del solicitante, para que la custodia no sea de la genitora, son básicamente, que esta convive, en relación de concubinato, con persona que hace uso de drogas y bebidas alcohólicas, y que el niño desea el cambio de la custodia, y por consecuencia, vivir con su genitor.

El Derecho Menorista, todos lo sabemos, tiene como sustentación maestra, y objetivo precipuo, el bienestar del menor. Es bajo ese prisma, pues, que deben ser analizados los casos como de esta especie.

In Casu, se trata de la acción de modificación de custodia del menor.

Solamente por graves motivos se modificaría tal situación, debiendo los niños permanecer con aquél que con ellos convive, especialmente, si es su genitora. Se debe evitar que los niños se transformen en juguetes en manos de los padres, estando ora bajo la custodia de la madre, ora bajo custodia del padre, facto que, ciertamente, causará grabes consecuencias psicológicas, lo que en actual caso, ya está ocurriendo con el menor. (13-5).

En la especie, cuando de la separación de lo padres, se entró en un acuerdo que el hijo quedaría con la genitora, siendo que tres meses después, el autor ya presentó la actual acción.

Alega el autor, que el compañero de la acusada, es persona que utiliza drogas (cocaína y alcohol). Esta es en la verdad la única cuestión fundamental a la cual se apega, para demostrar irregularidades a fin de cambiar la custodia del niño, siendo este hecho alegado posteriormente a la pieza inicial.

En realidad, nada fue concretamente demostrado, en relación al compañero de la demandada.

Las evidencias recogidas en este proceso, no se pueden referir a tal afirmación, pues son frágiles para comprobar una alegación tan fuerte (13-7).

El testigo (profesional escénico) que afirmó tener interés en el resultado de la acción, y que fue contratado por el autor, para un trabajo fotográfico, siguiendo al dicho compañero de la acusada (13-2), dijo “... después encontró a la misma persona acompañada de Medea en el Restaurante tal, cuando el mismo estaba alcoholizado; que todavía vio a la pareja en la Laguna, pero no percibió la influencia alcohólica en el mismo: (...) que en la Parrillada tal, estaba casi sobrio.”

El (pariente del autor), por lo tanto no se comprometió, respondió que: “...pasó drogas para Cacá, cocaína, dos o tres veces, sumando dos o tres gramos pero no presenció la consumación (...) habiendo percibido influencia alcohólica en la actitudes del mismo”.

Por otra parte, la carta suplicatoria 034/97, originada del Distrito Judicial de la (ciudad tal), está solamente en fase preliminar, o sea, en la posibilidad de transacción, establecida por la Ley numero 9.099/95, por lo tanto, inadecuada, todavía, para probar la embriaguez del acusado, de resto sin examen del perito, relatando hecho de 1995.

Por lo tanto, nada comprueba la mala índole del actual compañero de la Requerida, o que algo deprecie su conducta, a punto de ser inadecuado la convivencia con el menor.

Los testigos, la Asistente Social, y la Psicóloga afirmaron que Ricardo mantiene una buena relación con el mismo, siendo que en ningún momento, demostró desafecto o que el mismo sea un “malo ejemplo” para su educación (13-3).

Con respecto a la genitora, nada revela ser la misma portadora de comportamiento incompatible con el ejercicio de la maternidad, sea en el aspecto material, moral o psicológico (13-6), de lo contrario, el estudio social y los testigos inquiridos demuestran que la acusada desempeña satisfactoriamente, las actividades relacionadas a la familia, dándole al hijo que con ella se encuentra, los cuidados necesarios, siendo persona de buen comportamiento, tanto que no recibió ningún comentario desairado.

Cumple destacar, que la preocupación del juzgador se debe centrar exclusivamente en la determinación de lo que sea mejor para el niño, quedando relegados a un según plano los intereses y hasta mismo los derechos de los padres, o de aquellas personas que detengan la custodia del niño.

Sin duda, es la madre quien, en principio, tiene el derecho de quedarse con la pose y custodia de su hijo. Es esencial que el magistrado tenga siempre en la mente que, antes de pensar en proteger el derecho de los padres o de cualquier persona que sea, es el bienestar del niño que la ley tiene como objetivo asegurar. En los días actuales, ya esta debidamente comprobado, que, a principio, es lo más sano y recomendable para el mejor desarrollo de la personalidad del niño.

La situación se presenta como teratológica, pues, aparentemente, los padres se están utilizando del menor como una vía par sus peleas, y se esto es verdad, en hipótesis ninguna podrá afectar la formación moral y física del niño, y, según lo que fue dicho antes, es cuestión primordial de la justicia.

Considérese que los demandantes podrán demostrar su amor por el niño, manteniéndolo en buenas escuelas, dándole ayuda afectiva y material y atentando por su saludable y correcto desarrollo, vigilándolo, sin, con todo, dejar que los posibles desentendimientos existentes, afecten el pleno desarrollo moral, educacional y saludable de su hijo.

Delante de lo que fue expuesto, JUZGO INFUNDADO el presente pedido utilizado en la ACCIÓN DE CUSTODIA Y RESPONSABILIDAD numero tal, aflorada por CARLOS contra MEDEA ya cualificada en los autos.”

En la condición de padre que buscó a la justicia para resolver un problema de custodia con un hijo, el autor, respetuosamente, acata la opinión del Juez debido su autoridad.

En la condición de ciudadano, analiza la calidad de este trabajo

 

13-1) Con relación al texto:

“La Asistente Social entregó su estudio, y la perita el debido informe.

El autor impugnó a ambos los documentos” (13-1).

No fue solicitada la impugnación del Estudio Social. Fue solicitada “reserva” en la evaluación del informe de la Asistente Social.

Del informe psicológico fue pedido su nulidad, y el nombramiento de otra perita. Y el Juez no nombró otra.

El Juez escribió que yo impugné ambos los documentos, pero yo no los impugné.

En función de eso, vamos analizar bajo los dos aspectos.

Primero si yo hubiese pedido realmente la impugnación.

 

13-2) Con relación al texto:

“ El testigo (el profesional de escénico), que afirmó tener interés en el resultado de la acción, y que fue contratado por el autor, para un trabajo fotográfico, siguiendo al dicho compañero de la acusada...”(13-2)

No está escrito en la deposición del profesional de artes escénicas que él siguió al compañero de la acusada.

 

13-3) Con relación al texto: “Los testigos la Asistente Social y la Psicóloga afirmaron que Ricardo mantiene una buena relación con el mismo (con Cacá), siendo que en ningún momento demostró desafecto o que el mismo sea “malo ejemplo” para su educación”. (13-3)

Una vez que fue declarada por el Juez la impugnación al informe de la Asistente Social y del laudo psicológico, cualesquiera elementos de estos documentos no podrían tener valor para lo que quiera que sea.

Sin embargo, el Juez fundamentó su sentencia en las declaraciones que afirmó haber sido afirmadas por la Asistente Social y por la Psicóloga, ambos documentos declarados impugnados. Dos pesos y dos medidas.

Y afirmaciones inexistentes.

Veamos:

a)- Ninguno de los testigos de Medea afirmaron lo que el Juez dijo tener ellos afirmado.

b)- La psicóloga no afirmó nada a respecto de lo que el Juez dijo tener ella afirmado.

c)- La Asistente Social, en su informe, no afirmó nada de lo que el Juez dijo haber ella afirmado.

d) Quien afirmó esto fue Medea, en su deposición para la Asistente Social; La empleada doméstica de Medea, también en su deposición para la Asistente Social; y Cacá, también en su deposición para la Asistente Social, y en su deposición en la justicia. Todas las personas comprometidas y con interes en el resultado de la acción y en favor de Medea. Dos pesos y dos medidas.

 

13-4)- Aún, no fue considerado en ningún momento el testigo juramentado de la investigadora en la justicia, ítem 11-14, repetido aquí:

“Compromisada e inquirida en la forma de la Ley a las preguntas del MM. Juez respondió: que no averiguó la vida de la acusada, pero sí a la de su compañero Cacá, en el año de 1996, en los meses de abril, mayo y junio".

“ que se acercó del mismo buscando alquilar a su apartamento; que aproximadamente por las 18:00 horas al llegar, el mismo estaba alcoholizado...”

“...que marcaron un nuevo encuentro en un bar; que en ese encuentro el mismo se quedó completamente alcoholizado...”

“... que en la tercera vez que se encontraron, anduvieron unas cuatro horas de coche, y que al mismo tiempo, el mismo se tomó una litro de whisky, provocando una pelea en el transito, saliendo de su coche y a seguir se encaminó al apartamento del mismo, donde el mismo olió cocaína en al baño, informando que recibía en la puerta el producto...”

Esta deposición juramentada, fue analizada y desechada por el Juez, pues se refirió en el parágrafo 13-4 que: “En instrucción en la audiencia, se tomó la deposición personal de la acusada, y se escuchó a cuatro testigos, así como, en otras fechas, se inquirió otras tantas” (13-4) donde,”en otras fechas, se inquirió otras tantas”, estaba la deposición que no fue citada por el Juez en lugar ninguno.

Se observa que, mismo habiendo impugnación fundamentadaen un pedido que yo no hice, mismo así hubo dos pesos y dos medidas, error y rechazo de una deposición juramentada importantísima.

Ahora vamos a analizar más contenidos del proceso, en la hipótesis que el Juez hubiese aceptado correctamente mi pedido de reserva en la evaluación del informe de la Asistente Social, y considerase solamente lo desmentido a respecto de la declaración de Medea de que su hijo era un deficiente mental.

 

13-5)- Con relación al texto:

Se debe evitar que los niños se transformen en juguete en las manos de los padres, estando ora bajo la custodia de la madre, ora bajo la custodia del padre, hecho que, ciertamente, acarreará serias consecuencias psicológicas, y que en el actual caso, ya está ocurriendo con el menor. (13-5).

13-6)- Y con relación al texto:

Con respecto a la genitora, nada revela ser la misma portadora de comportamiento incompatible con el ejercicio de la maternidad, sea en el aspecto material, moral o psicológico (13-6).

a)- Entre los anexos de la contestación al informe de la Asistente Social, aquella que el Juez afirmó que impugné, ítem 11-8, consta la siguiente declaración de Medea:

“No menos importante llevar en cuenta que la edad mental del hijo no corresponde con la cronológica...”

“Pero el desarrollo motor, la inteligencia emocional y socio adaptativos no están de acuerdo con su edad mental...”

“ No está apto al menos para expresar sus deseos básicos, como quejarse de hambre, de sueño etc., lo que muestra por si sólo, la absoluta imposibilidad de decidir sobre su destino”.

b)- En el laudo de la psicóloga perita, ítem 11-7, está la prueba de la mentira alegada por Medea:

“Ricardo presenta desarrollo normal para los estándares de su edad”.

c)- Y en el laudo de mi psicóloga asistente, ítem 11-5, más una evidencia de la mentira alegada por Medea:

“Ricardo presenta desarrollo normal para los estándares de su edad”.

13-7) Con relación al texto:

En realidad, nada fue concretamente demostrado, en relación al compañero de la demandada.

Las evidencias recogidas en este proceso, no se pueden referir a tal afirmación, pues son frágiles para comprobar una alegación tan fuerte (13-7).

Caso el Juez hubiese aceptado correctamente mi pedido de “reserva” en la evaluación del informe de la Asistente Social, tendría encontrado las siguientes evidencias:

a)- Contradicción de Medea:

En el ítem 11-8-d, en la deposición de Medea a la Justicia, ella declaró:

“esta persona (Cacá) nunca tuvo envolvimiento con drogas”.

En el ítem 11-8-d, en la deposición de ella a la Comisaría, que estaba anexada en la contestación al informe de la Asistente Social, ella declaró:

“La declarante (Medea) tiene conocimiento de que Cacá fue usuario de drogas, pero que hizo un tratamiento para tal y abandonó el vicio...”

b)- Contradicción de Cacá:

En el ítem 11-8-e, en la deposición de él a la justicia, Cacá declaró:

“ que el deponente no utilizó cocaína, pero sólo la conoció”

“ el deponente esclarece que ya probó marihuana; que hizo una terapia para librarse e las amistades que utilizaban narcoticos”.

En el ítem 11-8-e, en la deposición de él a la Comisaría, que estaba anexado a la contestación al informe de la Asistente Social, él declaró:

“... el deponente confirma que ya tuvo envolvimiento con drogas, con todo, estuvo en tratamiento, y hace más de un año que no se utiliza de cualquier sustancia toxica...”.

La conclusión que el parecer del Juez trae para el autor de este libro, es que fueron utilizados criterios en la medida de lo conveniente para la práctica de la discriminación

14 - LA CREACIÓN DE APASE

Asociación de Padres Separados de Florianópolis

La APASE (Asociación de Padres Separados de Florianópolis) fue creada en marzo de 1997, antes de mi primer Proceso de Custodia ser juzgado en primer instancia, pero fue una creación discreta. Pocas personas sabían de la existencia de ella, incluyendo en estas Medea. Consecuentemente, el abogado de ella también sabia.

Tenia por objetivo social primordial la reunión de padres, hombres, con la finalidad de ayuda mutua en los conflictos judiciales a respecto de la custodia de hijos, y también denunciar autoridades que abusaban de su poder para practicar discriminación contra los hombres en estos conflictos.

Era un grupo cerrado, compuesto por cuatro hombres, dos de los cuales estaban sufriendo horrores con la discriminación practicada por autoridades y funcionarios de Instituciones secundarias del sistema, más específicamente de la Policía Civil y del SOS-Niño, viendo a sus hijos ser utilizados como forma para que sus ex–esposas se usufructuasen con la pensión de alimentación que recibían para los hijos y como instrumento de desahogo para disgustos y resentimientos.

Con el pasar del tiempo, estos asociados constataron una gran desorganización en el sistema judicial, un descontrol generalizado en las Instituciones secundarias, la práctica de la discriminación contra los hombres en todas las Instituciones, y el abuso de los profesionales liberales que se introducían en los conflictos.

Con estas experiencias los socios decidieron cambiar los objetivos sociales de la APASE, de los cuales el de mayor importancia pasó a ser el acompañamiento y la evaluación de los trabajos de las autoridades, de cualquier Institución que era implicada en demandas cuyas causas eran hijos de padres separados, y aceptar el ingreso de cualquier interesado, incluyendo hombres y mujeres.

Obtuvo la condición de “Entidad con Utilidad Pública”, y ganó una fama relativa en la ciudad de Florianópolis.

La divulgación al público, ocurrido en el “Día de los Padres”, en agosto de 1999, ganó espacio en los periódicos y en los canales de televisión.

De ahí en delante, la APASE pasó a combatir públicamente la discriminación que los hombres sufrían por ser considerados inadecuados para la creación de sus hijos después de la separación, y a defender a los niños víctimas de la “Industria del Divorcio”.

La APASE pasó a molestar más.

Yo, como presidente de la APASE ya había sentido la reacción de la Justicia en el juzgado de mi Proceso de Custodia en Primer Instancia, aún cuando ella era discreta, ocho meses después de que ella fue creada.

Después que ella pasó a ser pública, la reacción fue mucho más grande.

 

15 – LA REACCIÓN DE LA JUSTICIA

(Un caso de Litispendencia que no lo era litispendencia)

En octubre de 1999, casi tres meses después de la divulgación de APASE para el publico, conseguí más evidencias que Ricardo vivía en un ambiente conturbado, e ingresé con otro proceso para requerir judicialmente la custodia de mi hijo.

Pero la Justicia se utilizó de todo su poder para atacarme, en vez de poner la debida atención a las agresiones que mi hijo sufría.

Veamos.

Las evidencias presentadas en este otro proceso fueron las siguientes:

1) Un laudo psicológico idóneo, donde estaba registrado:

1-a) “Para empezar, Ricardo fue muy explícito al decir, espontáneamente, su deseo de querer vivir con el padre – Yo quiero vivir con Bonato, porque allá no existe violencia”.

1-b) “Se cuestionó la razón de su afirmación, si había alguna relación con algún tipo de violencia que él vio o vivenció. Ricardo se mostró inseguro y desconfiado en dar explicaciones más detalladas.

Ricardo quedó pensativo por más algunos minutos y hizo la siguiente declaración: - Cacá habla muy alto cuando queda nervioso y él me pegó. Me dolió! Me pegó en la espalda con su mano”.

2) Otro laudo psicológico idóneo, donde estaba registrado:

2-a) Con relación al ambiente materno se mostró insatisfecho con las peleas frecuentes entre su madre y el padrastro, revelando que “en la casa de la madre hay muchas peleas” (sic Ricardo), manifestando los mismos sentimientos con relación a la conducta agresiva del padrastro.

3)Una declaración escolar en los siguientes términos:

“Declaro para los debidos fines que el alumno Ricardo fue reprobado en el año de 1999.

4) En las argumentaciones relativas a los fundamentos de la acción anterior (la acción que mantuvo la custodia de Ricardo con Medea), mi abogado así se expresó:

“La referida acción fue propuesta bajo los fundamentos de la falta de tiempo disponible de la madre para dedicarse al menor; y en el hecho que Cacá, según testigos, ser usuario habitual de drogas (alcohol, marihuana y cocaína), no sirviendo como ejemplo para la creación de cualquier niño...”

5 – En las argumentaciones relativas al fundamento en esta nueva acción, mi abogado así se ha expresado (en continuidad al parágrafo anterior):

“... mientras que la presente acción es fundada en las constantes y violentas peleas que ocurren entre la requerida y su concubino, Cacá, y en los laudos psicológicos anexos que traducen la expresión de voluntad del menor, Ricardo, con casi diez años de edad en el día de hoy, de tener su custodia entregue al padre”.

6 – En esta segunda acción, el Promotor anexó la copia de la sentencia del Juez del primer pedido de custodia (Cap. 13) y un certificado de que el primer proceso de custodia estaba en el Tribunal de Justicia, y elaboró el siguiente informe:

6-1) Tratase de acción ordinaria aforada por Carlos contra Medea pretendiendo la custodia del hijo en común, el menor de edad Ricardo, concebido durante el casamiento de ambos.

6-2) Sin embargo, según certificado de paginas 32 y copias de paginas 33/38, el solicitante aforo anteriormente, en este juicio, la acción idéntica (15-1), cuya decisión todavía no ha transitado en juzgado, pues depende del juzgamiento recursal en el Tribunal de Justicia.

6-3) Así, no estando todavía concluida la acción anterior, pues no hubo el tránsito en juzgado de la decisión de Primer grado, esta nueva acción configura la ocurrencia de litispendencia, siendo conveniente la extinción del hecho, con fundamento en el artículo 267, inc. V del Código del Proceso Civil.

7) Mi abogado así se pronunció con relación al parecer del Promotor:

En que pesa el respetable entendimiento del ilustre representante del “parquet”, no estamos delante de la figura jurídica de litispendencia.

Conforme establece el parágrafo único del art. 301 del CPC, “ocurre litispendencia a cosa juzgada, cuando se reproduce una acción que ya fue antes peticionada en juicio”.

El párrafo segundo del dicho artículo dice: “Una acción que es igual a otra acción cuando tiene las mismas partes, la misma razón de pedir y el mismo pedido”.

Incluso las dos demandas tengan identidad de partes y de pedido, las razones de pedir son distintas y diferenciadas.

La primer demanda tenía como razón de pedir la manifestación de la voluntad de un niño de cuatro años de edad en el sentido de vivir con su padre; la falta de tiempo de la madre para proporcionar la atención suficiente para el niño y, aún, el hecho de que Cacá, compañero de la requerida, según testigos, ser usuario de drogas.

De otra forma, la presente demanda tiene como razón de pedir las constantes y violentas peleas que ocurren entre la requerida y su concubino Cacá en la presencia del niño y los laudos psicológicos anexados a la petición inicial que traducen la expresión de la voluntad del menor Ricardo, ahora con case diez años de edad, en tener su custodia entregue a al padre”.(15-2)

8- El juez así se manifestó en su parecer (fueron excluidas las jurisprudencias)

Tratase de una Acción de Pose y Custodia del menor Ricardo, ajuiciada por Carlos, contra Medea, ya cualificados en los autos en la página 2.

En la petición inicial, el autor alega que el menor de edad manifiesta la voluntad en quedarse en su compañía; ocurrencia de peleas constantes entre la requerida y su compañero.

Copia de la sentencia de los autos número (número de proceso anterior) páginas 33/38 y certificado de no transito en juzgado de esta a páginas 32.

El informe ministerial a página 39 verso, el representante del Ministerio Publico se manifestó, diciendo que la demanda bajo juicio, caracteriza una litispendencia, razón por la cual, conveniente a la extinción del hecho, con base en el artigo 267, Inciso V del Código de Proceso Civil.

Con relación al parecer retro, el Autor a páginas 43/46, alegó la ausencia de litispendencia, por ser la razón de pedir de la presente demanda, distinta de aquella de autos (proceso anterior), requiriendo por fín, la exención del parecer ministerial.

Después vinieron los autos conclusos.

Es el informe.

Decido.

Cuidase de la Acción Ordinaria, aforada por Carlos, contra Medea, con el objetivo de la custodia de hijo en común Ricardo.

De acuerdo con lo que se verifica en el certificado en la pagina 32, que los autos de custodia y responsabilidad numero (acción antigua), se encuentran en el Ilustre Tribunal de Justicia, para donde fue remetida en la fecha de 22/06/99, no habiendo, desde luego, el tránsito en juzgado, y copia de la sentencia a hojas 33/38, el dicho Autor, peticionó anteriormente en esta mismo juicio, acción idéntica (15-3), cuya decisión todavía no ha transitado en juzgado, por estar en el Tribunal de Justicia, aguardando el juzgamiento de recurso. Por ese motivo, verificase en los autos la figura de litispendencia.

No soporta el Derecho del Proceso Civil, que una discusión sea objeto de más de un proceso, simultáneamente.

Como es avejentada, la cuestión de la litispendencia, mereció una conceptuación en los parágrafos primero, segundo y tercero, acerca de lo que afirmase a seguir:

Art. 301.

Parágrafo Primero – Verificase la litispendencia, o cosa juzgada cuando se reproduce una acción que ya fue anteriormente ajuiciada.

Parágrafo Segundo – Una acción es idéntica a otra cuando tiene la mismas partes, la misma razón de pedir y el mismo pedido.

Parágrafo Tercero – Existe litispendencia, cuando se repite la acción, que está en curso.

Comprobada, pues, la ocurrencia de litispendencia, entre dos procesos, el segundo deberá ser extinto sin apreciación del mérito.

El art. 267, V, del CPC, preceptúa:

Art. 267 – Se extingue el proceso, sin juzgamiento del merito.

V – Cuando el Juez aceptar la alegación perentoria, litispendencia o de la cosa juzgada.

Obsérvese, que el decreto de esa extinción, se hace de oficio o a requerimiento de la parte, y de lo contrario de las demás causas del art. 267 del CPC, impide que el autor intente de nuevo la misma acción, siendo su fuerza igual a la de cosa juzgada material.

Vislumbrando en los autos la figura de la litispendencia, apropiada y correcta a la decisión en el sentido de extinción del proceso sin juzgamiento de merito, según preceptúa el Código del Proceso Civil.

Ante lo expuesto, juzgo extinto el proceso, sin juzgamiento del merito, de acuerdo con el art. 267, inc. V, del CPC, y por consecuencia, condeno al autor el pagamiento de los costos, no existiendo honorarios de sucumbencia honoraria, por todavía no existir el contradictorio.

El informe del Procurador

El recurso al Primer Pedido de Custodia al Tribunal de Justicia fue para el Procurador, que así se ha manifestado (las jurisprudencias fueron excluidas).

“ Tratase de reclamo voluntario manejado por Carlos, a oportuno tempore, de decisión prolatada por el Juicio Monocrático de la Primer Junta de Familia de la Capital, que juzgó improcedente la pretensión deducida en la Acción Ordinaria de Pose y Custodia de Hijo Menor, propuesta contra Medea, condenando el autor al pagamiento de costos y honorarios fijados en R$ 500,00.

El solicitante repisó las alegaciones expedidas en la exordial, pugnando por la reforma del decisum.

La solicitada ofertó sus contra razones, solicitando la manutención de la decisión hostilizada.

Oficiando en hecho, el Representante del “parquet”, en primer grado, opinó por el conocimiento y el no proveimiento del reclamo.

Sublevación que se encuentra manifestada a tiempo debido, quedando preservadas las demás condiciones de procedibilidad.

Insurgencia que no ostenta perspectiva de éxito, es que proferida con esmero la r. sentencia profligada.

Con efecto.

Cérquese la cuestión en torno de la imposibilidad de sacarse la custodia y la pose de la genitora, a respeto del menor de edad, Ricardo, acordada por las partes, cuando del proceso de separación.

Sin embargo, algunos meses después, viene el solicitante por medio de la presente acción, obtener la custodia de su hijo, bajo la alegación ser el compañero de la genitora, usuario de sustancias narcóticas y bebidas alcohólicas. (16-1)

Ocurre que, en el espécimen tratado, a pesar de las serias razones levantadas por el autor, en ningún momento se comprobó la veracidad de tales hechos (16-2); es que, conforme testigos de la Psicóloga y de la Asistente Social, se constató la buena relación entre el niño y el compañero de la solicitada. (16-3)

De la misma manera, sobre el comportamiento de la genitora, ninguna prueba puso en desacuerdo a su conducta moral ante el menor, de forma que improcedente la pretensión del autor en ver reformulado la decisum vergastado. (16-4)

Hechas tales consideraciones, somos por el conocimiento del recurso voluntario, no proviniéndole, aún, para mantener inabalada, la sentencia objurgada.

En la condición de padre que buscó a la justicia para resolver un problema de custodia con su hijo, el autor, respetuosamente, acata a la opinión del Procurador, debido a su autoridad.

En la condición de ciudadano, analiza la calidad de este trabajo.

 

16-1) Con relación al texto:

Sin embargo, algunos meses después, viene él solicitante por medio de la presente acción obtener la custodia de su hijo, bajo la alegación de ser el compañero de la genitora, usuario de sustancias narcóticas y bebidas alcohólicas. (16-1)

a) Algunos meses después (3 meses), el solicitante ingresó con una acción bajo la alegación de que el niño deseaba vivir con él, no bajo la alegación de ser el compañero de la genitora usuario de sustancias narcóticas y bebidas alcohólicas, ítem 11-1.

b) La alegación de que el compañero de la genitora era usuario de sustancias narcóticas y de bebidas alcohólicas, fue llevada al proceso diecinueve meses después, o un año y siete meses. Es la contestación al informe de la Asistente Social, ítem 11-8.

 

16-2) Con relación al texto:

Ocurre que, en el espécimen tratado, a pesar de serias razones levantadas por el autor, en ningún momento se comprobó la veracidad de tales hechos (16-2) (de la acusación que Cacá era dependiente de cocaína).

Otra vez no fueron llevadas en cuenta, las contradicciones de Cacá y Medea.

Repito aquí, integralmente, el comentario 12-8 del informe del Promotor, y el comentario 13-7 del Juez.

a) Contradicción de Medea:

En el ítem 11-8-d, en la deposición de Medea a la justicia, ella declaró:

“esta persona (Cacá) nunca tuvo implicación con drogas”

En el ítem 11-8-d, en la deposición de ella a la Comisaría, que estaba anexado a la contestación al informe de la Asistente Social, ella declaró:

“La declarante (Medea) tiene conocimiento que Cacá utilizó drogas pero que hizo tratamiento para tal y dejó el vicio...”

b) Contradicción de Cacá:

En el ítem 11-8-e, en la deposición de él a la justicia, Cacá declaró:

“ que el deponente no usó cocaína, pero solo la conoció”

“el deponente aclara que ya experimentó marihuana; que hizo una terapia para dejar las amistades que utilizaban narcóticos”.

En el ítem 11-8-e, en la deposición de él a la Comisaría, que estaba anexado a la contestación al informe de la Asistente Social, él declaró:

“... el declarante confirma que ya tuvo implicación con drogas, sin embargo, estuvo haciendo tratamiento, y hace más de un año que no se utiliza de cualquier sustancia toxica...”

 

16-3) Con relación al texto:

“...conforme los testigos de la Psicóloga y de la Asistente Social se constató la buena relación entre el niño y el compañero de la solicitada. (16-3)

La psicóloga en su laudo no afirmó nada de lo que el Procurador dijo que ella había afirmado.

La Asistente Social en su informe, no afirmó nada de lo que el Procurador dijo que ella había afirmado.

Quién afirmó esto fue el Juez en su sentencia, cuyo el texto se transcribe abajo:

“Los testigos, la Asistente Social y la Psicóloga afirmaron que Ricardo mantiene una buena relación con el mismo, siendo que en ningún momento mostró desafecto, o mismo que él sea un “mal ejemplo” para su educación”.

 

16-4) Con relación al texto:

De la misma manera, sobre la conducta de la genitora, ninguna prueba puso en desacuerdo su conducta moral ante el menor, de forma que improcedente la pretensión del autor en ver reformulado la decisum vergastado. (16-4)

Repito aquí la declaración de Medea que Ricardo era un deficiente mental desmentida por la psicóloga perita, y por la psicóloga mi asistente.

a) Mi contestación al parecer de la Asistente Social, ítem 11-8, aparece la siguiente declaración de Medea:

“ No menos importante llevar en cuenta que la edad mental del hijo no está de acuerdo con la cronológica...”.

“Ya el desarrollo motor, inteligencia emocional y socio adaptativas no condicen con su edad mental...”

“ No está apto por lo menos para expresar sus deseos básicos, como quejarse de hambre, de sueño, etc., lo que revela por si mismo, la total imposibilidad de decidir sobre su destino”.

b) En el laudo de la psicóloga perita, ítem 11-7, está la prueba de la mentira alegada por Medea:

“ Ricardo presenta desarrollo normal para los estándares de su edad”.

c) En el laudo de mi psicóloga asistente, ítem 11-5 está otra prueba de la mentira alegada por Medea:

“Ricardo presenta desarrollo normal para los estándares de su edad”.

La conclusión que el autor llega, es que basta que una autoridad de la justicia alegue una cosa, para que todos los demás concuerden, mismo que esa tenga vicio, error u omisión.

 

El parecer del Relator

“ ACUERDAN, en Cuarta Cámara Civil, por votación unánime, negar proveimiento al recurso.

Costes legales.

I – INFORME. Carlos ajuició pedido de guarda y responsabilidad de su hijo, Ricardo, contra Medea, alegando que después de la separación judicial de los litigantes, en la cual la acusada quedó con la guarda del hijo, el menor manifestó interés en permanecer con el padre. Concluyó afirmando que cuando de las visitas al niño, al despedirse del padre, no quiere déjalo.

En contestación la demandada argumentó que el verdadero motivo porque el niño no quiere dejar el padre son los juguetes dados. Dijo todavía que no hay nada que desabone su conducta moral o maternal, necesitando una posible modificación de cláusula relativa a la custodia.

Designó audiencia de instrucción y juzgamiento, donde fue determinada la realización de estudio social y pericia psicológica.

Entregues el estudio de la asistente social y el laudo pericial, el autor impugnó a ambas. (18-1)

En audiencia de instrucción y en otras fechas fueron escuchados los testigos.

El representante del Ministerio Publico, opinó por la improcedencia del pedido.

El MM. Juez de Derecho juzgó improcedente el pedido formulado, manteniendo la guarda del menor con su madre Medea, entendiendo no haber pruebas de las conductas inmorales alegadas de la demandada de su amasio.

No conformado con la prestación jurisdiccional que le fue entregue, Carlos interpuso recurso de apelación sustentando que el MM Juez de Derecho de primer grado no atentó para la deposición de la investigadora que, comprometida, relató el malo comportamiento y la mala índole del compañero de la apelada. Alerta también para la deposición del compañero de la apelada. Cita diversos momentos que desabonarían la conducta de la madre y de su compañero (18-2). Sobre el laudo psicológico afirma que el mismo no fue conclusivo, demostrando, mismo así, que el niño está confuso cuanto a querer vivir en la compañía del padre o de la madre.

Pidió la reforma de la sentencia de primer grado.

En contra-razones, la apelada sustentó que las declaraciones testimoniales citadas por el apelante están todas comprometidas, no debiendo merecer cualquier consideración. Dice que los laudos de la asistente social e del psicólogo demuestran el comportamiento impecable de la madre.

Pidió la manutención de la sentencia.

Los representantes del Ministerio Publico de ambos los grados opinaran por el no proveimiento de la apelación, manteniendo-se la sentencia.

MUDANZA DE RUMBO

En el contexto que estaba montado, el culpado ya había sido definido por la fuerza de los hechos. Era yo, un padre.

Pero en la condición de padre en defensa de su hijo me cabía una iniciativa firme para sacarlo de la convivencia de un dependiente de cocaína y de una madre desequilibrada.

Yo estaba dispuesto a no sucumbir, y la inhabilidad de la justicia comprobada por tantos errores, demostró la fragilidad de la Institución.

Ingresé con una representación administrativa contra la Asistente Social junto al Consejo Regional de Servicio Social, fundamentando omisión, cercenamiento y declaración inverídica.

Ingresé también con una representación administrativa contra la psicóloga junto al Consejo Regional de Psicología, fundamentando cercenamiento de derecho, parecer técnicamente descalificado, tendenciosidad, conclusión de hecho sin haberlo constatado, conclusión de condición imposible, contradicción, inducción a la decisión judicial, discriminación y omisión. Contra la misma psicóloga ingresé con una acción de reparación por danos materiales y morales en la Junta Civil del Forum.

Después anexé al Proceso de visitas que estaba en discusión copias de representaciones administrativas contra la Asistente Social y Psicóloga, y copia del Proceso Judicial contra esta última.

Con esto, inserté en el proceso de Reglamentación de Visitas, todo los documentos que no fueron leídos o ignorados por los magistrados en el Proceso de Custodia, incluso la declaración de Medea que nuestro hijo es un retardado mental.

Ahora, dentro de este proceso están todos los elementos que desnudan la inhabilidad de la justicia de Florianópolis. Sólo no los ve quien no quiere verlos.

Este proceso estuvo parado en la mesa del Juez de 01/12/2000 a 17/04/2001, cuatro meses y diecisiete días.

Fue movimentado después de dos requerimientos míos pidiendo la marcación de la audiencia, entre otros.

Ahora la cuestión es como el problema va a ser resuelto, y por quien.

Que sea rápido y con buen censo, para parar de perjudicar un niño, y para que los envueltos puedan vivir en paz.

La justicia de Florianópolis interpretó mi lucha por la custodia de Ricardo como una disputa con la Apase.

Erró.

No se entrevera causa personal con causa social.

Mientras eso el niño... bien, el niño,... todo en beneficio de él.

LA INDUSTRIA DEL DIVORCIO

VAMOS REFLETIR

Excelentísimas autoridades.

Antes de firmaren cualquier intimación para esclarecimientos de mi parte ponderen mi derecho, fundamentado en los siguiente dispositivos legales:

a) Parágrafo único del artículo primero de la Constitución de la Republica Federativa del Brasil: “Todo poder emana del pueblo, que lo ejerce por medio de representantes elegidos o directamente en los términos de esta Constitución”.

b) Artículo quinto de la Constitución de la Republica Federativa del Brasil. “ Todos son iguales ante la Ley, sin distinción de cualquier naturaleza”.

c) Artículo quinto de la Ley 8.069 de 17.07.1990 (Estatuto del Niño y del Adolescente): “Ningún niño o adolescente será objeto de cualquier forma de negligencia, discriminación, explotación, violencia, crueldad y opresión, punido en la forma de ley cualquier atentado, por acción u omisión, a sus derechos fundamentales”.

d) Ponderen también mi derecho natural, que esta por encima de cualquier de esas Leyes, que yo tengo un hijo marcado por el resto de su vida con un trauma que ningún dinero o tratamiento podrá resolver, porque el sirvió de instrumento para las personas que hacen parte de la “Industria del Divorcio”, ganar dinero y mantener sus empleos.

Todos estos dispositivos incluyen Vuestras Excelencias, ciudadanos de Brasil, iguales a mi, e iguales a todos los ciudadanos brasileros.

Nada de más sagrado o de más justo existe que yo tenga que obedecer sino el clamor de mi conciencia.

Si todavía así existe algún resquicio de sentimientos por yo haber herido la susceptibilidad de alguna Excelencia, antes de firmar la intimación ponderen el valor moral de la causa.

Si sienten seguridad, háganlo.

Antes de pensar en reacciones fundamentadas en poderes mal empleados, es mejor corregirse para que el pueblo tenga credibilidad en Vuestras autoridades por fuerza moral, y no por miedo del uso inadecuado del poder.

También no busquen culpados. Esto es sólo llenar papel sin ningún efecto positivo.

El objetivo es corregir en beneficio de los niños.

De todos los niños, incluso de Vuestros hijos y nietos.

Quien me indujo a escribir este libro fue Medea, que no supo aprovechar con sensatez las ventajas ofrecidas por la discriminación.

Se ella supiese usarla, todo estaría siendo administrado con grandes ventajas para la Industria del Divorcio.

Pero como todo mal trae en si la semilla de la propia destrucción, el monstruo sagrado generó una hija destructiva.

Para que esto sucediera, tendrían que combinarse muchos factores, entre ellos existir un padre decidido, una madre insensata, un niño perjudicado, un abogado prestigiado, una asistente social parcial, un funcionario vengativo, una justicia inhábil, personas interesadas en ganar dinero, etc.

Esto no es fácil.

La fuerza de los hechos automáticamente llevó el conflicto para este rumbo porque el terreno fue fértil y el árbol de la desarmonía vengó, creció y dió frutos.

Yo soy uno de los primeros frutos madurados.

 

Autor: Carlos Roberto Bonato.

Calificación: Padre.

La industria del divorcio – Un caso verdadero

(Versión reducida)

NOTA DEL AUTOR

 

Esta es la narración de un caso verdadero, que está desarrollándose en la ciudad de Florianópolis, Santa Catarina, Brasil, entre diciembre de 1995 y junio de 2002.

Tiene por objetivo mostrar al público, como es practicada la discriminación contra los hombres en los juzgados de custodia de hijos, como profesionales liberales sin ética se aprovechan de la debilidad de la justicia por la práctica de la discriminación, el comprometimiento de la justicia con la “Industria del Divorcio”, y los desdoblamientos de esta conducta en la actuación de las instituciones periféricas que se envuelven en conflictos originados de la guardia de hijos.

Lo relatado, es solamente uno de los tantos ejemplos de como se desenvuelve y a que nivel de inmoralidad puede llegar una lucha judicial por la custodia de los hijos.

Quien lo lea, tenga cuidado de no dejarse envolver por la emoción. Este es un libro constructivo, no para atacar personas o instituciones. Es un libro para proteger a los niños de la “Industria del Divorcio”, recuérdense de esto a cada palabra leída.

Cualquier persona u organización, pública o privada de Brasil o de países extranjeros, podrá copiar este libro y utilizarlo para cualquier finalidad, incluso traducirlo para otros idiomas.

Interesados podrán editarlo sin pago por derechos del autor, y sin necesitar requerir autorización del autor.

Si desean colaborar con dinero para la lucha por el reconocimiento de la igualdad parenteral en las reglamentaciones judiciales de la custodia de hijos, envíen su contribución para BANESPA (Banco do Estado de São Paulo) agencia 033, cuenta número 0155-13-002638-2, Florianópolis, Santa Catarina – Brasil, en nombre de APASE – Associação de Pais Separados de Florianópolis – entidad presidida por el autor cuyo el objetivo es el mencionado, con Sitio en la Internet en la dirección: http://www.apase.com.br.

Si desean remitir por correos, hagan un cheque nominal a la referida asociación y envíenlo para apartado de correos 12.010 – Florianopolis, SC – Brasil, CEP 88075970.

Los únicos requisitos en las ediciones copiadas o impresas, son la citación del nombre del autor, y de la dirección en la Internet <http://www.bonato.ato.br> donde este libro se encuentra disponible a todos. Si, alguien lo traduce, el autor pide que, gentilmente, le sea remetida una copia para el e-mail “carlos5@terra.com.br”, para que sea publicada en el sitio.

Excepto el nombre del autor y de su hijo, los demás son ficticios.

 

03 – SEPARACIÓN

Por razones personales, yo y Medea optamos por la separación.

Las negociaciones fueron amigables. Los bienes gananciales fueron repartidos en común acuerdo y la guardia de nuestro hijo Ricardo, entonces con casi cinco años de edad, quedó bajo la tutela de ella debido a un acuerdo informal que seria revisto en los meses siguientes respetando la voluntad del niño que elegiría con cual padre iría vivir, llevándose también en cuenta la forma de que estos conducían sus vidas.

Para legalizar la separación, busqué a un abogado de prestigio, que hacia parte de la Directoria de La Orden de los Abogados del Brasil, conforme él mismo lo decía.

Era una separación sencilla, sin bienes a repartir o conflictos a ser resueltos, por la cual él me cobraría un importe de casi dos veces de lo que era establecido oficialmente. Él me ofreció, sí yo quisiera, la posibilidad de una audiencia en tres días, en contrapartida a los aproximados treinta días de una espera normal para que la separación fuese homologada por la justicia, refutando que podría anticiparla debido a su prestigio como integrante de Directoria de La Orden de los Abogados del Brasil.

Le agradecí la oferta, y busqué a otro profesional para legalizar mi separación, y cerca de un mes después quedaba todo resuelto.

En el documento fue registrado que yo tendría derecho a una visita semanal, en el día y en el horario acordados previamente, eso seria más frecuente en los meses iniciales después de la separación, también en días y horarios previamente acordados, de manera a proporcionar al niño un mejor ajuste al acontecimiento.

En estos términos, Medea se fue llevándose sus cosas y a nuestro hijo.

 

04 – EL PRINCÍPIO DEL CONFLICTO

Treinta y tres horas después que ella salió de casa, Medea golpeó en la puerta de mi apartamento cerca de las dos de la mañana, pidiéndome que Ricardo durmiese conmigo, porque él se había pasado la noche anterior sin dormir debido a mi ausencia.

Fueron necesarias solamente treinta y tres horas para que mi hijo entendiese con nitidez lo que había ocurrido, y así expresarse con determinación su voluntad en vivir conmigo.

Intenté durante dos meses conciliar la situación para ofrecer a nuestro hijo el amor de ambos los padres, pero Medea no aceptó la opción de Ricardo.

Mientras eso, ocurrió lo que normalmente sucede cuando un hijo hace la opción por vivir con el padre y la madre no se pone de acuerdo por ser ella beneficiaria de la discriminación.

Con la convicción de poseer derechos sobre el niño, siquiera se propuso a un coloquio amigable. Obviamente, todo el peso emocional recayó en nuestro hijo.

Las alteraciones emocionales que Ricardo sufrió no son imaginables para cualquier persona que no haya pasado por la misma experiencia, y hasta mismo para los profesionales que están acostumbrados a tratar de estos problemas sin haberlos vivido en la práctica.

Mi hijo se desequilibró emocionalmente, y el resultado de eso fue tartamudez que pasó a dificultarle las palabras.

No tuve otra alternativa sino requerir judicialmente la custodia de él, mismo estando plenamente convict







ЧТО ТАКОЕ УВЕРЕННОЕ ПОВЕДЕНИЕ В МЕЖЛИЧНОСТНЫХ ОТНОШЕНИЯХ? Исторически существует три основных модели различий, существующих между...

Что делать, если нет взаимности? А теперь спустимся с небес на землю. Приземлились? Продолжаем разговор...

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