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II – VOTO: El inconformismo manifestado no es de ser recibido.





La pretensión deducida en la inicial tiene como base las disposiciones de los arts. 15 y 16 del Estatuto del Niño y del Adolescente (Ley 8069/90), que tratan del “derecho a la libertad, al respecto y a la dignidad”.

Invocó el autor, ora apelante, el manifiesto interese del menor en permanecer en su compañía. Agregó a esa circunstancia su deseo de tenerlo bajo custodia y las dificultades de la madre, empezando la carrera de psicóloga, de darle plena dedicación.

De común acuerdo por las partes cuando de la separación judicial, a lo que se infiere propuesta en 17/11/94 (hojas 10/12), “el hijo de los requerientes quedará en compañía de la madre...”, o sea, bajo la custodia de la ora apelada.

Es de presumirse, por tanto, que satisfacía la acusada las condiciones objetivas e subjetivas para el ejercicio del munus.

La sentencia de separación, confirman los litigantes, fue publicada en Diciembre/94.

La presente acción, sorprendentemente, ingresó en juicio en 02/03/95, o sea, a menos de tres meses de la disolución de la sociedad conyugal.

En la respuesta ofertada, la apelada buscó demostrar la naturalidad del comportamiento del menor, afectado por la separación de la pareja, afirmando la ausencia de motivo a justificar el pedido de modificación de custodia.

En lo particular, asiste razón a la apelada.

La Ley del Divorcio (Ley 6.515/77), consigna expresamente:

“Art. 13 – Si existir motivos graves, podrá el Juez, en cualquier caso, por bien del los hijos, regular por manera diferente de la establecida en los artículos anteriores la situación de ellos con los padres”.

Se entiende por motivos graves no apenas los hechos que desabonan la conducta de los progenitores, pero todos aquellos que puedan perjudicar el bienestar del menor, o su natural desenvolvimiento físico y moral.

En la hipótesis tratada, en el contexto de la inicial, lo que se observa es apenas el desarrollar natural de una fase de adaptación del niño, que ya no puede contar, concomitante y simultáneamente, con la presencia de los padres. De ahí el mayor apego con aquél que se ausenta, como forma de defensa, de la busca del equilibrio de las relaciones. Una manifestación clara de compensación, una forma pura de afirmación del amor que dedica, sin exclusión, a sus genitores.

Ausente el motivo grave, la demanda estaría destinada ab initio al fracaso, no fuese la necesidad de examinarse los hechos posteriores, atendiendo al principio de la instrumentación del proceso y la concepción cuanto la posibilidad permanente de la alteración de la custodia.

En ese sentido, no se debe pasar desapercibido, como no lo fue, en el juicio de origen, el hecho alegado de que la acusada mantiene relación afectiva con alguien que, según el autor, es dado al vicio del alcohol y de las drogas.

Esa denuncia tuvo origen en la deposición prestada por el autor a la Asistente Social (paginación 68), viniendo a ser reproducida en la manifestación de su patrono a las páginas 97/109. (18-3).

La materia, de cualquier forma, fue considerada en el “Estudio Social” presentado (páginas 64/87) (18-4).

Relató la asistente social que Cacá negó el envolvimiento con drogas (18-5,) relatando que el niño es educado, obediente, presentando problema de lenguaje y que demuestra irritación siempre que retorna de la casa paterna (18-6). Afirmó que la acusada se encuentra embarazada y que intencionan vivir juntos (páginass 83/84).

En su largo y brillante trabajo la asistente social manifestó preocupación cuánto a la ausencia de dialogo entre los litigantes y las condiciones reciprocas del ejercicio de la custodia.

Anotó – lo que merece la debida atención – la necesidad del menor someterse a tratamiento con fonoaudiólogo y psicoterapia, devido al estado emocional presentado.

Realizada la pericia psicológica, concluyó y sugirió la experta (18-7):

Conclusión: Ricardo imagina que viviendo con la madre va a ser más difícil para él tener transito libre para el padre, talvez por sentirse perdiendo el derecho en función de no corresponder a la expectativa del padre de vivir con este; siendo que lo opuesto no ocurre en la misma medida: él imagina que viviendo con el padre puede tener más acceso a la madre.

Sugestión: 1) Psicoterapia individual para cada uno de los padres para aprender a lidiar con su separación y con el hijo; 2)Psicoterapia individual para el niño, en un primer momento, para fortalecerlo y después, sesiones del niño con el padre y del niño con la madre, separadamente, para trabajar este relacional y para que los padres aprendan a respetarlo en sus capacidades, particularidades, individualmente, limitaciones y acción.

La prueba testimonial carretada es ampliamente favorable a la acusada. Sino, veamos:

Fulana de tal(página 174) alegó: “que ha notado preocupación de Medea para con su hijo, como persona, cuanto a los estudios, teniendo optado por un buen colegio, colegio tal, y especialmente cuanto al presente litigio y las emociones del niño...”

Igual entendimiento ha demostrado Beltrana de tal (página 180), afirmando“ que durante el aludido tratamiento la deponente quedó sabiendo que la demandada trata con mucho cariño y amor a su hijo, inclusive por tener alguna deficiencia de salud...”

También Sicrana de tal (página 181): “que observó a ambos litigantes en las relaciones con el hijo, principalmente el modo con que Medea trataba del mismo, que era harmonioso y cariñoso, con mucha preocupación por su bien estar”.

No hay en el contexto de prueba cualquier censura al comportamiento de Cacá, mucho menos comprobación de hechos que pudiesen amenazar o poner en riesgo el bien estar del menor(18-8).

El comportamiento del autor / apelante, por otro lado, mismo siendo justificable y elogiable en lo que dice respecto al objetivo, merece reprobación del juicio, por la exposición a que tiene sometido el menor, llevándolo a deponer, incluso en Comisaría de Policía, bajo hechos de causa ya ajuiciada(18-9).

Y no es sólo. La representación formulada contra la psicóloga, que ejerció con dignidad a su munus, cuyo ejercicio ético de la profesión restó reconocido por la Comisión Permanente de Ética del Consejo Regional de Psicología (18-10), bien está a retratar la necesidad de evaluación psicológica del autor, como sugerido en el estudio de la Asistente Social (página 87) (18-11).

Se agrava la actitud reprobable cuando busca, a través de producción de prueba testimonial comprometida, a alterar la verdad de los hechos (18-12).

El testigo (profesional escénico) (página 162) alegó tener sido contratado por el apelante, no trayendo cualquier comentario que comprobase cabalmente las afirmativas del apelante.

Ya el testigo (pariente del autor) (página 163), además de no haber sido compromisado por ser pariente del apelante, no consiguió comprobar la mala índole del compañero del la requerida, puesto que tan solamente afirmó haber “pasado” drogas para el mismo y lo haber visto algunas veces bajo la influencia alcohólica.(18-13)

Conforme el digno magistrado escribió en su decisión (página 219) “las pruebas colectadas en este proceso no pueden aludir tal asertiva, pues que son frágiles para comprobar una alegación tan fuerte”.

“El testigo (profesional escénico) en lo cual afirmó tener interés en el desarrollo de la acción, y que fue contratado por el autor, para un trabajo fotográfico, siguiendo el dicho compañero de la acusada, dijo: “... después encontró la misma persona acompañada de Medea en el restaurante Tal, cuando el mismo estaba alcoholizado; que todavía vio la pareja en el barrio tal, mas no percibió influencia alcohólica en el mismo: (...) que en la parrillada Tal, Cacá estaba casi sobrio”.

El (pariente del autor), que es pariente del autor, por tanto no prestó compromiso, respondió que “pasó drogas para Cacá, cocaína, dos o tres veces, totalizando dos o tres gramos, pero no presenció el consumo: (...) habiendo notado influencia alcohólica en las actitudes del mismo”(18-14).

“Por otro lado, la carta precatoria 034/97, procedente de la comarca de la ciudad Tal, está solamente en fase preliminar, o sea, en la posibilidad de trámite, establecida por la Ley 9.099/95, por tanto impropia, todavía, para probar la embriaguez del acusado, de resto, sin examen pericial, relatando el hecho de 1995”.

Tal carta fue originada de infracción al art. 62 de la Ley de Contravenciones Penales (18-15)

Delante de eso, no hay pruebas explícitas a demostrar cualquier conducta deshonrosa, inmoral o no con diciente para la convivencia de Cacá con el menor(18-16). Bastante frágil, para no decir imprestable, la prueba así producida(18-17), no restando autorizada la tomada, con base en ella, de una solución tan drástica como puede ser la retirada del hijo menor de la convivencia materna.

El art. 13 de la Ley del Divorcio otorga poderes al Juez, habiendo motivos graves, en cualquier caso, a bien de los hijos, para regular la situación de ellos con relación a los padres.

Las razones de fijación o alteración de la custodia, entretanto, son las que se relacionan con el interés moral y material del niño y no las que se prenden a las desavenencias de los padres.

Así, el revanchismo y los celos retrospectivos, no raro, constituyen la piedra de toque de los pedidos de alteración de guardia (18-18)

La felicidad del niño es lo que debe inspirar los padres, pues les cumple poner el interés afectivo del menor a salvaguardia de las desavenencias personales y existenciales.

No hay duda de que los lazos maternos son indispensables al desenvolvimiento psicológico del niño, tanto que la ruptura de esos arrastra, en la lección de Fulano de Tal, consecuencias desastrosas, oscilando entre la simples timidez y disimulación, hasta los casos más graves de agresividad, de hurto, mentiras... y problemas de orden sexual.

La jurisprudencia dominante en los tribunales es en el sentido de mantener la custodia de los hijos con la madre, naturalmente más predispuesta a tanto; en la medida de lo razonable, por tanto, se debe mantener la situación existente; alterarla solamente delante de circunstancias graves.

III – DECISIÓN. Delante de lo expuesto, se niega proveimiento al recurso.

 

En la condición de padre que buscó la justicia para resolver un problema de custodia con un hijo, el autor, respetuosamente, acata la opinión del Juez Substituto debido su autoridad.

En la condición de ciudadano, analiza la calidad de este trabajo.

 

18-1) Con relación al texto:

“Entregues al estudio de la asistente social y el laudo pericial, el autor impugnó a ambas”. (18-1)

El autor no impugnó las piezas. Pidió “reserva” en la evaluación del informe de la Asistente Social.

Pidió la nulidad del laudo psicológico y el nombramiento de otra perita. El Juez no nombró otra.

Quien escribió que el autor impugnó las piezas fue el Juez.

 

18-2) Con relación al texto:

“No resignado con la prestación jurisdiccional que le fue entregue, Carlos interpuso recurso de apelación sustentando que el MM. Juez de Derecho de Primer Grado no atentó para la deposición de la investigadora que, juramentada, informó el malo comportamiento y la mala índole del compañero de la requerida. Alerta también para la deposición del compañero de la apelada. Cita diversos momentos que desacreditarían la conducta de la madre y de su compañero”. (18-2)

En este recurso, ítem 11-20, comentado con detalles en el parecer del relator están, entre otras:

a) la información de que hasta aquél momento ningún magistrado había comentado sobre la deposición juramentada de la investigadora;

b) una de las contradicciones de Cacá;

c) la información de que Medea tenía conocimiento que Cacá fue usuario de cocaína;

d) como fue conducida la investigación para constatar que Cacá utilizaba cocaína;

e) la información de que Medea había declarado que su hijo era un retardado mental, y los desmentidos de la psicóloga asistente y de la perita;

f) más una prueba de que Cacá era dependiente de alcohol antes de conocer Medea, basada en una Averiguación Criminal anterior a la relación de ellos, por manejar embriagado.

Todas ellas indican los números de las páginas con las pruebas que estaban dentro del proceso, especialmente las que se referían a la contestación al informe de la Asistente Social, ítem 11-8.

Este texto comprueba que el Juez Substituto tomó conocimiento de las pruebas.

 

18-3) Con relación al siguiente texto:

“Ausente el motivo grave, la demanda estaría predestinada ab initio al fracaso, no fuese la necesidad de examinarse los hechos posteriores, atendiendo al principio de la instrumentalidad del proceso y la concepción cuanto a la posibilidad permanente de la alteración de custodia.

En ese sentido, no debe pasar desapercibido, como no lo fue, en juicio de origen, el hecho alegado de que la acusada mantiene relación afectiva con alguien que, según el autor, es dado al vicio del alcohol y de las drogas.

Esa denuncia tuvo origen en la deposición prestada por el autor a la Asistente Social (página 68), viniendo a ser reproducida en la manifestación de su patrono en las páginas 97/109.(18-3)

Este testo comprueba de nuevo que el Juez Substituto (que substituyó el Desembargador Relator) tuvo acceso y analizó todas las pruebas contra Cacá y Medea producidas en la contestación al informe de la Asistente Social (ítem 11-8), pues se ha referido a ellas con clareza en sus escritos, incluso citando el número de las páginas.

 

18-4) Con relación al texto (en inmediata secuencia al anterior):

“La materia, de cualquier forma, fue considerada en el “Estudio Social” presentado (páginas 64/87)”. (18-4)

Sorprendentemente, hubo un retroceso de mi contestación al informe de la Asistente Social, ítem 11-8, al informe de esta, ítem 11-6.

Mi contestación al informe de la Asistente Social fue ignorada por el Juez Substituto por la primera vez, con convicción.

Destaco aquí las contradicciones de Cacá y Medea, que pueden ser revistas en el ítem 16-2.

Destaco aquí también las pruebas que versaban sobre la conducta ímproba de Medea, especialmente la declaración de que Ricardo era un retardado mental, que pueden ser revistas en el ítem 16-4.

 

18-5) Con relación al texto (en inmediata secuencia al anterior):

“Relató la Asistente Social que Cacá negó el envolvimiento con drogas”. (18-5)

Sorprendentemente, fue considerada la simple declaración de Cacá que no tenía envolvimiento con drogas, en detrimento de todas mis pruebas ignoradas anteriormente, mismo accesadas y analizadas.

A partir de este momento, pasó a ser dada atención exclusiva al informe de la Asistente Social, ítem 11-6. Se nota por el texto en la secuencia a seguir.

 

18-6) Con relación al texto (en inmediata secuencia al anterior):

“relatando que el niño es educado, obediente, presentando problema de lenguaje y que demuestra irritación siempre que retorna de la casa paterna”. (18-6)

Quien declaró esto fue Cacá, y no la Asistente Social.

Es de observarse las palabras de Cacá, registradas por la Asistente Social como declaraciones de él:

a) En el informe de la Asistente Social, aparece lo siguiente con relación a las declaraciones de Cacá:

“nos salientó (Cacá) que Ricardo retorna de la casa del padre muy callado, irritado, necesita de un tiempo para volver al normal”.

Más adelante, en la misma página:

“Ricardo es un niño educado, obediente, además del problema de lenguaje, no presenta problemas de salud”.

A partir de este punto exhortó cualidades en el trabajo de la Asistente Social, e inmediatamente analizó la pericia psicológica, cuyo laudo estaba en las páginas en la secuencia siguiente, ítem 11-7.

 

18-7) Con relación al texto:

“ Realizada la pericia psicológica, se concluyó y sugirió la experta”(18-7):

Analizó en detalles la pericia psicológica, ítem 11-7, tanto que copió la conclusión y la sugestión de ella, pero dejó de analizar la prueba de que Ricardo no era retardado mental, que estaba en esta misma perícia, para desmentir la alegación de Medea cuya prueba estaba en mi contestación a la Asistente Social, en el ítem siguiente (ítem 11-8), parte del proceso de donde sorprendentemente el retrocedió (mire ítem 18-4).

A partir de este punto saltó para el ítem 11-16 (81 páginas adelante), para analizar los testigos de Medea, ignorando por la segunda vez mí contestación al informe de la Asistente Social que estaba en el ítem 11-8.

En la secuencia (ítem siguiente) hubo una alegación de que No hay en el contexto de prueba cualquier censura al comportamiento de Cacá, mucho menos comprobación de hechos que pudiesen amenazar o poner en riezgo el bien estar del menor”.

En el contexto de las deposiciones de los testigos de Medea, no podría haber mismo.

Veamos:

 

18-8) Con relación al texto (en inmediata secuencia al anterior):

La prueba testimonial llevada es ampliamente favorable a la apelada. Sino veamos:

Fulana de Tal (páginas 174) alegó: “ que ha notado preocupación de Medea para con su hijo, como persona, cuanto a los estudios, habiendo optado por un buen colegio, Colegio tal, y especialmente cuanto al presente litigio y las emociones del niño...”

“Igual entendimiento demonstró Beltrana de tal (páginas 180), afirmando “que durante el aludido tratamiento la deponente quedó sabiendo que la demandada trata con mucho cariño y amor a su hijo, incluso por tener alguna deficiencia de salud...”

También Sicrana de tal (páginas 181): “que observó a ambos litigantes en las relaciones con el hijo, principalmente el modo con que Medea lo trataba, que era harmonioso y cariñoso, con mucha preocupación por su bien estar”.

No hay en el contexto de prueba cualquier censura al comportamiento de Cacá, mucho menos comprobación de hechos que pudiesen amenazar o poner en riesgo el bien estar del menor.(18-8) El subrayado es nuestro.

En el contexto de las deposiciones de los testigos de Medea no podría haber mismo comprobación de hechos que pudiesen amenazar o poner en riesgo el bien estar del menor, pues todos los testigos conocían superficialmente Cacá. Veamos lo que ellos afirmaron sobre él.

a)- el testigo Fulana de Tal, en la página 174, también afirmó:

“... conoce superficialmente Cacá, el compañero de Medea...”

b)-el testigo Beltrana de Tal, en la página 180, también afirmó:

“...que conocía Cacá por el nombre, y en esta fecha (en la fecha de la deposición) personalmente; que segundo sabia él era una persona de buena conducta, honesta y trabajadora, y por último tomó conocimiento que es un buen padre. Dada la palabra al procurador del autor, respondió: que tales informaciones le vinieron por medio de una amiga de la requerida”.

c) el testigo Sicrana de tal, en la página 181, también afirmó:

“... no reparó ninguna conducta desabonatoria en la conducta de Cacá, a quien conoció superficialmente...”

d) Las únicas personas que declararon comportamiento desreglado de la conducta de Cacá fueron mis testigos, uno de ellos juramentado. De estos destaco el testigo de mi pariente, que no conocía Cacá “superficialmente” como los testigos de Medea, que no fue contratado, ni simuló situaciones, y que está en el ítem 11-12, y que el Juez Substituto también se refirió, pero descartó.

“.. que el deponente (mi pariente) residió en Florianópolis por seis o siete meses en el año pasado...”

“...que en el periodo en que residió aquí, pasó drogas para Cacá, dos o tres veces, totalizando dos o tres gramos, pero no presenció el consumo; que el deponente vivió en el mismo predio que dicha persona, habiendo notado influencia alcohólica en las actitudes del mismo...”

Después de redactar este parágrafo, sorprendentemente retornó del ítem 11-16 para el ítem 11-9, para denegrirme.

Veamos.

 

18-9) Con relación al texto (en inmediata secuencia al anterior):

“El comportamiento del autor/apelante, por otro lado, todavía justificable y loable en lo que concierne al objetivo, merece reprobación del juicio, por la exposición a que tiene sometido el menor, llevándolo a deponer, incluso en Comisaría de Policía,bajo hechos de causa ya ajuiciada”. (18-9)

Quien llevó el niño a la Comisaría de Policía no fue el padre, fue la madre, atendiendo una intimación del Comisario de Policía.

El niño estaba asesorado por la madre, por el padre, por una psicóloga de la madre, por una psicóloga del padre, y por una funcionaria del SOS-Niño, esta escrito en la deposición de él.

Después, se adelantó del ítem 11-9 al siguiente, 11-10, para continuar denegriendome.

Veamos.

18-10) Con relación al texto (en inmediata secuencia al anterior):

“ Y no es sólo. La representación formulada contra la psicóloga, que ejerció con dignidad su múnus, cuyo ejercicio ético de la profesión restó reconocido por la Comisión Permanente de Ética del Consejo Regional de Psicología”. (18-10)

La representación fue hecha en febrero de 1997, y hasta hoy la psicóloga representada no requirió, en juicio o afuera de el, ninguna reparación de daño moral, material o profesional, que yo por ventura le tenga imputado.

También no vi, hasta hoy, ningún laudo psicológico de pericia forense, o informe del Servicio Social de los Foruns que dejen de indicar un “tratamiento psicológico” para los envueltos en las disputas judiciales por la custodia de hijos.

Esto hace parte de la “Industria del Divorcio”, actitud corporativista donde mucha gente gana dinero, con el beneplácito de la discriminación practicada por el judiciario, teniendo como “mercadería” los niños.

En seguida volvió del ítem 11-10 para el ítem 11-6, para buscar razones para afirmar que yo no tengo equilibrio emocional, ignorando por la tercera vez mi contestación al informe de la Asistente Social (ítem 11-8) y, en un acto visiblemente discriminatorio, consideró la sugestión de la Asistente Social con parcialidad.

Veamos.

18-11) Con relación al texto (en inmediata secuencia al anterior):

“...bien esta a retratar la necesidad de evaluación psicológica del autor, como sugerido en el estudio de Asistente Social (páginas 87)” (18-11).

La Asistente Social, al sugerir una evaluación psicológica, así se refirió:

“Sugerimos que Carlos y Medea sean sometidos a una evaluación psicológica por perito nombrado por este juicio”.

Obsérvase con clareza que el Juez Substituto aprovechó solamente el texto referido a mi persona en su parecer, excluyendo, con convicción, la sugestión de la Asistente Social con relación a Medea.

Del ítem 11-6 se adelantó para el ítem 11-18, las razones finales del abogado de Medea, ignorando por la cuarta vez mi contestación al informe de la Asistente Social (ítem 11-8), para sustentar la tesis de él.

Veamos:

18-12) Con relación al texto (en inmediata secuencia al anterior):

“ Se agrava la actitud reprobable cuando busca, por medio de producción de prueba testimonial comprometida, alterar la verdad de los hechos”. (18-12)

El autor nunca buscó alterar la verdad de los hechos.

Las personas que alteraron la verdad de los hechos, y consiguieron, fueron las siguientes:

a) el abogado de Medea al declarar que la averiguación policial, iniciada en septiembre de 1996, fue concluida diez meses antes con el Informe Situacional del SOS-Niño elaborado en noviembre de 1995.

b) Medea, al contradecirse en las deposiciones hechas a la Policía y a la justicia. En la Policía ella declaró que “tiene conocimiento de que Cacá fue usuario de drogas, pero, hizo tratamiento para tal y largó el vicio” mientras en la justicia ella declaró que “que tiene relacionamiento con la persona de Cacá; que esta persona nunca tuvo envolvimiento con drogas”. (11-8-d)

c) Cacá, al contradecirse en las deposiciones hechas a la Policía y a la Justicia. En la Policía el declaró que “ confirma que ya tuvo problemas con drogas, pero, estuvo en tratamiento, y hace más de un año que no se utiliza más de cualquier sustancia toxica”, mientras que en la justicia el esclareció “que ya probó marihuana; que hizo una terapia para librarse de las amistades que utilizaban de psicotropicos”.(11-8-e)

Quien habló la verdad fueron los testigos del autor de la causa, que fueron orientadas para declarar lo verdaderamente ocurrió. No hay contradicciones ni mentiras en las deposiciones de ellas.

A seguir el Juez Substituto volvió del ítem 11-18, para el ítem 11-12, para argumentar sobre los mismos testigos que el Juez argumentó.

18-13) Con relación al texto (en inmediata secuencia al anterior):

“El testigo (profesional escénico) (página 162) alegó haber sido contratado por el apelante, no trayendo cualquier comentario que comprobase cabalmente las afirmativas del apelante.

Ya el testigo (pariente del autor) (páginas 163), además de no haber sido juramentado por ser pariente del apelante, no consiguió comprobar la mala índole del compañero de la requerida, puesto que tan solamente afirmó haber “pasado” drogas para el mismo y lo haber visto algunas veces bajo influencia alcohólica”. (18-13)

La pregunta que queda sin respuesta es lo que él hacía con la droga que era pasada para él.

Después argumentó la misma cosa que el Juez argumentó, incluso copiando los escritos de él, saltando el ítem 11-12 para el ítem 11-19.

Veamos.

18-14) Con relación al texto (en inmediata secuencia al anterior):

Conforme el digno magistrado elaboró en su decisión (página 219) “las pruebas colectadas en este proceso no pueden aludir tal asertiva, pues son frágiles para comprobar una alegación tan fuerte.

“El testigo (profesional escénico) el cual afirmó tener interés en el desarrollo de acción, y que fue contratado por el autor, para un trabajo fotográfico, siguiendo dicho compañero de la acusada, dijo: “... después encontró la misma persona acompañada de Medea en el restaurante Tal, cuando el mismo estaba alcoholizado; que todavía vio la pareja en la Laguna, pero no percibió influencia alcohólica en el mismo: (...) que en la parrillada Tal, Cacá estaba casi sobrio”.

“ El (pariente del autor), que es pariente del autor, por tanto no prestó juramento, respondió que “pasó drogas para Cacá, cocaína, dos o tres veces, totalizando dos o tres gramos, pero no presenció el consumo: (...) habiendo notado influencia alcohólica en las actitudes del mismo” (18-14).

Después continuó a comentar sobre la sentencia del Juez, en el mismo ítem (ítem 11-19), para corroborar la anulación que él hizo de una prueba mía.

Veamos.

 

18-15) Con relación al texto (en inmediata secuencia al anterior):

“Por otro lado, la carta precatoria 034/97, procedente de la comarca de la ciudad tal, esta solamente en la fase preliminar, o sea, en la posibilidad de transacción, establecida por la Ley 9.099/95, por tanto impropia, todavía, para probar la embriaguez del acusado, de resto, sin examen pericial, informando el hecho de 1995”.

Tal carta fue originada de infracción al art. 62 de la Ley de Contravenciones Penales (18-15)

Después mantuvo la decisión de los demás magistrados. Veamos.

18-16) Con relación al texto (en inmediata secuencia al anterior):

“Delante de eso, no hay pruebas cabales a demostrar cualquier conducta deshonrosa, inmoral o no condicente para la convivencia de Cacá con el menor. (18-16)

Después desconsideró las pruebas que no fueron consideradas por ningún magistrado, las mismas que él ignoró cuatro veces hasta entonces, y no perdió la oportunidad para denegrirme nuevamente.

Veamos.

18-17) Con relación al texto (en inmediata secuencia al anterior):

Bastante frágil, para no decir inservible, la prueba así producida. (18-17).

Las pruebas frágiles y inservibles están inseridas en la contestación al informe de la Asistente Social, hasta ahora ignoradas cuatro veces por el Juez Substituto.

Escribió más un poco, y volvió del ítem 11-19 (Sentencia del Juez de Primer Grado) al ítem 11-6 (Informe de la Asistente Social), ignorando por la quinta vez mi contestación al informe de ella (ítem 11-8), para argumentar una tesis dicha por Medea a la Asistente Social.

Vejamos.

 

18-18) Con relación al texto:

“Así, el revanchismo y el celo retrospectivo, no raro, constituyen la piedra de toque de los pedidos de alteración de custodia”. (18-18)

 

Ninguna de mis pruebas fue comentada directamente por el Juez Substituto.

De esta vez, tres pesos y tres medidas. Todo a favor de Medea, nada a mi favor y todo contra mi persona.

La conclusión que trae el informe de este Juez Substituto, es la misma que observé cuando del Juzgamiento del Recurso, en la Sesión del Tribunal de Justicia:

“Mismo que el desempeño de este Juez Substituto me tenga mostrado que el fue la segunda persona a leer el proceso con atención, puedo garantir que lo hizo sin en el objetivo de evaluar si la sentencia de primer instancia fue o no fue correcta. Buscó mucho más motivos para denegrirme, y para apoyar el Juez que elaboró la sentencia en primer instancia”.

La técnica que este Juez Substituto adoptó fue sencilla, la misma del Juez.

Escribió que yo había impugnado el informe de la Asistente Social y el laudo psicológico.

Pero yo no impugné el informe de la Asistente Social, sólo pedí reserva debido a la omisión y la parcialidad de ella, y pedí la nulidad del laudo de la psicóloga y la substitución por otro laudo de otra perita.

Más tarde fue hecho un recurso al Supremo Tribunal de Justicia, que fue vetado por el Vicepresidente del Tribunal de Justicia, cuya copia, todavia no me ha llegado en manos.

Después fue hecho un agravo al Supremo Tribunal de Justicia, también negado, cuya copia tampoco me llegó en manos.

19 - LA INSENSATEZ DE Medea

Medea fue terrible.

Mi hijo me informó, en la presencia de un testigo, que en viaje con su madre y su padrastro, este último imprimió la velocidad de 160 kilómetros por hora en su vehículo.

Para esclarecer el hecho, solicité del Consejo Tutelar una sindicación sobre las declaraciones de Ricardo. Más tarde constaté que él declaró que su padrastro imprimió velocidades entre 80 y 100 kilómetros por hora en el referido viaje.

En la siguiente visita de mi hijo, y en la presencia del mismo testigo, él me contó que había sido forzado por la madre y por su padrastro a mentir, y que todavía chantajeado por este mediante la promesa de algunos disquetes de juegos de computadora.

No tardó una semana para que mi hijo se alterase profundamente por haber sido obligado a mentir, por la madre y por el padrastro.

En la jugada final Medea presionó el niño a mentir y él pasó a quedar con recelo de visitarme, por miedo de ella y del padrastro, debido a la presión que él sufrió.

Para completar la trama, Cacá determinó al portero del edificio donde residían que el portón no fuese abierto para mi hijo atravesar, consecuentemente él bajaba, mas no podía pasar por el portón de edificio.

Y cuando la madre bajaba con el niño, decía para mí que no iba entrégalo para visita, mismo estando obligada por fuerza judicial.

No demoró mucho para que el proceso de Reglamentación de Visitas fuese reabierto, aquél que redundó en acuerdo porque ella me suprimió las visitas alegando que mi hijo era un retardado mental.

Obtuve una liminar del mismo Juez que me negó la custodia, obligando a Medea a entregarme mi hijo para las visitas.

Pero ella y Cacá continuaron la presión psicológica en el niño, y ella no obedeció la determinación judicial en entregarme el niño.

Un mes después fuimos todos a parar en una audiencia, donde quedó acordado que las visitas en los tres meses siguientes serian en el Forum, en las dependencias del Servicio Social, en la presencia de una Asistente Social, siendo esta incumbida de elaborar un informe de los acontecimientos ocurridos en las visitas y de todos los hechos importantes que viniesen a ocurrir, y también que Ricardo y todas las personas envueltas serian sometidas a una evaluación psicológica por una perita de confianza del Juez, para determinar la causa de recusa de las visitas de mi hijo a mi.

Las visitas que mi hijo me hizo en las dependencias del Forum, fueron tristes. Siempre yo lloraba cuando salía de allá.

Un niño, que antes era afetuoso y dulce, ahora era revoltoso contra todo y contra todos. Mentía, quedaba encorralado en un rincón, huía de los cuestionamientos, daba puntapiés en las sillas, gritaba y lloraba. Sus ojos transmitían una expresión de pavor.

Fue así durante un mes y medio hasta que un día el Juez suspendió las visitas basado en un informe de la Asistente Social de que ellas podrían perjudicar la “salud mental del niño”.

Estoy sin ver a mi hijo desde el 24 de junio de 2000.

No sé como él está de salud, como está en la escuela, no puedo abrazarlo, conversar con él, llévarlo a pasear, sentir su amor, nada. Absolutamente nada, por orden judicial y “en beneficio de él”.







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